Un debate oportuno, justo y necesario.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución venezolana, un acuerdo petrolero de gran alcance, como el anuncio de haberlo suscrito con el gobierno de Estados Unidos debe someterse a control parlamentario si configura un contrato de interés público nacional con un Estado extranjero o sus entidades. La participación de universidades, gremios, expertos y sociedad civil no es siempre un requisito formal expreso para validar el contrato, pero resulta indispensable como condición de transparencia, deliberación democrática y control ciudadano dada la magnitud del recurso comprometido.
Una emergencia socioeconómica -por severa que esta sea- no suspende por sí misma la Constitución ni habilita al Ejecutivo a disponer discrecionalmente del patrimonio petrolero. La necesidad de atraer inversión, aliviar restricciones financieras o reactivar la producción puede justificar políticas excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, pero no sustituye los procedimientos, las competencias y los controles que la propia Constitución establece.
El artículo 12 de la Constitución establece que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República y son bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles. Es decir, el Estado puede permitir su aprovechamiento mediante el marco legal aplicable, pero no transferir la propiedad de las reservas o de los yacimientos a un gobierno extranjero. A su vez, el artículo 150 prohíbe celebrar o traspasar contratos de interés público nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras -o con sociedades no domiciliadas en Venezuela- sin aprobación de la Asamblea Nacional. El artículo 187.9 atribuye expresamente al Parlamento la potestad de autorizar esos contratos.
Si el convenio anunciado por Delcy Rodríguez involucra directamente al gobierno de Donald Trump, una entidad estatal estadounidense, derechos de explotación de campos, control de flujos petroleros, garantías de suministro, participación accionaria o compromisos de largo plazo, existen fundamentos constitucionales sólidos para exigir debate y aprobación legislativa previa. La denominación que se le dé -“alianza”, “memorando”, “acuerdo estratégico” o “empresa mixta”- no debería sustituir el examen de su contenido económico, su duración, sus obligaciones y la naturaleza de las partes.
La Constitución no permite que un simple anuncio político transforme reservas de la República en un activo transferible a otro país. El Estado puede contratar y asociarse, pero debe respetar el carácter público de los yacimientos, la legislación de hidrocarburos, las competencias de la Asamblea y los límites establecidos para la gestión del patrimonio nacional.
La reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos promulgada el 29 de enero de 2026 flexibilizó el esquema de autorizaciones. La constitución de empresas mixtas y sus condiciones pueden ser autorizadas por la Presidencia y posteriormente notificadas a la Asamblea para control parlamentario. Esa modificación legal no elimina la jerarquía de los artículos 150 y 187.9 de la Constitución. Si se trata de un contrato de interés público suscrito con un Estado extranjero, debe prevalecer la exigencia constitucional de autorización parlamentaria; una ley ordinaria no puede rebajar ese estándar.
Aunque la Carta Magna no obliga literalmente a convocar foros universitarios o gremiales para cada contrato petrolero, la Constitución respalda mecanismos de participación ciudadana y obliga a que la gestión pública esté sujeta a rendición de cuentas. En un caso que comprometa campos por décadas, regalías, impuestos, jurisdicción aplicable, ambiente, empleo, infraestructura y soberanía energética, una discusión pública informada sería un estándar mínimo de legitimidad democrática.
La exigencia concreta debería incluir:
Publicación íntegra del acuerdo y de sus anexos.
Identificación de los campos, reservas certificadas, operadores y beneficiarios finales.
Debate y autorización parlamentaria cuando intervenga un Estado o entidad oficial extranjera.
Divulgación de duración, regalías, impuestos, inversión comprometida, reparto de producción y garantías financieras.
Evaluación ambiental independiente y consulta con comunidades afectadas.
Comparecencias de expertos, universidades, sindicatos, gremios, organizaciones de derechos humanos y sociedad civil.
Mecanismos de auditoría pública y control sobre el uso de los ingresos.
No se trata de debatir si Venezuela necesita o no inversión petrolera. La discusión es si puede comprometer una porción decisiva de su patrimonio energético mediante anuncios opacos, sin contrato público ni control parlamentario. La Constitución permite asociaciones para explotar hidrocarburos, pero mantiene los yacimientos como bienes públicos inalienables y exige aprobación de la Asamblea Nacional para contratos de interés público con gobiernos o entidades extranjeras. Si el acuerdo con Estados Unidos compromete campos, producción y flujos por décadas, su legitimidad no puede descansar en una declaración presidencial: requiere texto público, examen técnico, autorización parlamentaria y escrutinio de la sociedad venezolana.
La Constitución venezolana fija tres principios particularmente relevantes:
· Los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y tienen carácter inalienable e imprescriptible. En otras palabras, no son propiedad disponible del gobierno de turno: integran un patrimonio público sometido a reglas constitucionales.
· La actividad petrolera es un área reservada al Estado por razones de conveniencia nacional. Esa reserva no impide fórmulas de participación privada ni contractual, pero sí exige que estas se estructuren según la ley y preserven el interés nacional.
· El artículo 150 prohíbe celebrar -o transferir- contratos de interés público nacional con Estados, entidades oficiales extranjeras o sociedades no domiciliadas en Venezuela sin aprobación de la Asamblea Nacional. El artículo 187.9 refuerza esa atribución parlamentaria de autorización y control.
Por tanto, la cuestión jurídica no es si Venezuela requiere capital, tecnología, mercados o acuerdos internacionales. La cuestión es si el instrumento concreto respeta la naturaleza pública del recurso, la reserva legal aplicable y los mecanismos de autorización y rendición de cuentas. Una emergencia puede demandar rapidez administrativa, renegociación contractual o incentivos para invertir. Pero no opera como una cláusula general de excepción que permita desconocer:
· La titularidad pública del subsuelo y de los hidrocarburos.
· La competencia legislativa sobre el régimen de minas e hidrocarburos.
· La autorización parlamentaria cuando intervengan Estados, entes oficiales extranjeros o compañías no domiciliadas.
· Los principios de publicidad, responsabilidad fiscal, control político y defensa del interés colectivo.
Incluso bajo estados de excepción, la Constitución preserva límites materiales e institucionales. La excepcionalidad está concebida como un régimen temporal, motivado y controlable; no como una transferencia permanente de competencias constitucionales ni como autorización implícita para comprometer recursos estratégicos durante generaciones.
Si el acuerdo anunciado Caracas–Washington realmente contempla derechos, obligaciones, explotación, cesión, garantías, exclusividades o mecanismos de resolución de controversias con efectos de hasta 100 años, no debería analizarse únicamente por su denominación política -“acuerdo”, “memorando”, “alianza”, “licencia” o “entendimiento”-. Lo determinante es su **contenido y sus efectos jurídicos reales”.
Un pacto de esa duración plantea, como mínimo, preguntas obligatorias:
· Naturaleza jurídica ¿Es un tratado, contrato de interés público nacional, acuerdo intergubernamental, licencia o instrumento comercial?
· Partes reales ¿Quién firma: la República, PDVSA, una filial, una empresa extranjera, el Gobierno de EE. UU. u otro ente?
· Aprobación legislativa. ¿Fue presentado a la Asamblea Nacional y obtuvo la autorización exigible? .
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· Duración ¿Qué justifica un horizonte de 100 años y existen cláusulas periódicas de revisión?
· Recurso comprometido ¿Afecta yacimientos, producción, reservas, crudo futuro, activos de PDVSA, ingresos fiscales o garantías soberanas?
· Soberanía regulatoria. ¿Puede el Estado modificar normas tributarias, ambientales, laborales o petroleras sin incurrir en penalidades?
· Solución de controversias. ¿Prevé arbitraje internacional, bajo qué reglas, con qué sede y con qué límites?
· Transparencia. ¿Se ha publicado el texto íntegro, sus anexos, obligaciones financieras y proyecciones de ingresos?
Un lapso tan extenso puede ser especialmente sensible porque compromete decisiones de generaciones que no participaron en la negociación. Además, cuanto más intensa sea la cesión de control económico, operativo o financiero sobre el recurso, mayor debe ser el estándar de escrutinio constitucional, parlamentario y ciudadano.
La ley petrolera no desplaza la Constitución
La reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos fue aprobada y promulgada a finales de enero de 2026, y se ha presentado como un mecanismo para facilitar inversión privada y extranjera en el sector. Pero una ley, aun orgánica, no puede eliminar una exigencia constitucional ni convertir en prescindible la autorización legislativa prevista para determinados contratos de interés público.
La apertura o flexibilización regulatoria puede modificar modalidades de negocio, participación, incentivos, operación o financiamiento. Sin embargo, no puede despojar de eficacia al artículo 150 ni al artículo 187.9, especialmente si el acuerdo involucra a un gobierno extranjero, a una entidad oficial de otro país o a sociedades extranjeras no domiciliadas. [
La emergencia económica puede explicar la urgencia de negociar; no puede legitimar la opacidad, eludir el control constitucional ni transformar bienes públicos estratégicos en objeto de disposición unilateral. Si el anunciado acuerdo compromete petróleo, rentas, activos o facultades regulatorias venezolanas por hasta un siglo, el estándar democrático exigible debería ser máximo: publicación íntegra, identificación de las partes, debate técnico independiente, autorización parlamentaria cuando corresponda, evaluación fiscal y ambiental,
y cláusulas de revisión que impidan hipotecar de manera irreversible el futuro colectivo. La necesidad nacional no es una excepción al Estado de derecho: es precisamente la razón por la que sus garantías resultan más necesarias.
Alfredo Alvarez /CNP 5289

